Autor: Pedro Corvinos Baseca | Fecha: 18/05/12
Fuente: el blog de espublico

La Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) ha publicado recientemente el “Informe sobre Colegios Profesionales tras la trasposición de la Directiva de Servicios”. El informe tiene por objeto impulsar la completa adecuación de las nomas autonómicas, de los estatutos y demás normas internas que regulan la actividad de los colegios profesionales a la normativa estatal básica.

El informe parte de la constatación de que la normativa estatal básica -Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Omnibus)- ha traspuesto adecuadamente la Directiva de Servicios en lo que se refiere a la actividad de los colegios profesionales. Pero se comprueba que buena parte de la legislación autonómica sobre la materia y de la normativa interna de los colegios profesionales todavía no se ha adaptado a la normativa estatal.Esta falta de adaptación hace que sigan existiendo barreras tanto para el acceso como para el ejercicio de determinadas actividades profesionales. El informe aborda todas estas cuestiones y hace una serie de recomendaciones para eliminar estas barreras.

Nos ocuparemos aquí de una de las barreras al ejercicio de determinadas actividades profesionales como es el visado colegial. Y nos centraremos en la posición que deben mantener las Administraciones Públicas a la hora de exigir el visado a los proyectos que se presenten con las solicitudes de autorización o declaración responsable, a la vista de la nueva orientación que se le da a este instrumento de control en la normativa básica estatal que ha traspuesto la Directiva de Servicios.

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Es frecuente que la legislación sectorial –urbanismo, medio ambiente, espectáculos públicos, industria… -, y también algunas ordenanzas municipales, al regular la documentación necesaria para la obtención de las licencias y autorizaciones, exijan la presentación de proyecto redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional. De alguna manera esta legislación ha completado a la normativa sobre colegios profesionales, imponiendo en todos estos casos la obligatoriedad del visado.

En algún caso concreto, como es el urbanismo, la legislación en esta materia ha ampliado la función de control del visado, extendiéndolo a la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística. El visado colegial de los colegios de Arquitectos se ha venido configurando como un control urbanístico previo al efectuado por la licencia de obras.

Este escenario varia sustancialmente con la nueva regulación del visado establecida en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Omnibus), que modifica Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, desarrollada en lo que al visado se refiere por Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto. El nuevo marco jurídico persigue favorecer la competencia en el ejercicio de las actividades profesionales, eliminando la traba innecesaria que ha supuesto la exigencia del visado.

Para ello se establece como regla general la voluntariedad del visado, de manera que se visarán los trabajos profesionales “únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales” (art. 13.1 LCP). Como excepción a esta regla se prevé que el Gobierno pueda imponer la obligatoriedad del visado mediante Real Decreto cuando sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas y que sea el instrumento de control más proporcionado. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, limita el número de visados obligatorios a un total de nueve, desde las aproximadamente ochenta actividades sujetas anteriormente a visado colegial. Se imponen como obligatorios –artículo 2- tres visados en el ámbito de la edificación, dos relativos a las voladuras y demoliciones de edificios, tres en el ámbito de la fabricación y venta de explosivos, cartuchería y pirotecnia y uno relativo a recursos mineros.

Por otra parte, se ha determinado con precisión el alcance del visado colegial, quedando limitada su función a la verificación de la identidad del profesional firmante de los trabajos y su habilitación, y a la comprobación de la integridad formal de la documentación del proyecto. De manera que el visado no comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

A lo expuesto hay que añadir que se le reconoce al profesional la libertad de elegir el Colegio que le parezca más adecuado dentro de los competentes en la materia, así como el Colegio que territorialmente considere más adecuado dentro de los límites permitidos, introduciendo con ello mayor competencia, tanto intercolegial como intracolegial.

Este nuevo régimen jurídico del visado establecido en la normativa básica estatal –que es la trasposición en este punto de la Directiva de Servicios- se impone a la legislación sectorial, a las ordenanzas municipales y, por supuesto, a las normas internas de los colegios profesionales. Sería deseable por razones de seguridad jurídica la modificación de estas disposiciones normativas, en lo que se refiere a la exigencia de visado de los proyectos, para adaptarse al nuevo marco jurídico establecido en la Ley de Colegios Profesionales y en el RD 1000/2010, como recomienda el Informe de la CNC.

No obstante, y aun cuando no se ha producido esta adaptación normativa, las Administraciones públicas sólo deben exigir el visado colegial de los proyectos presentados con las solicitudes de licencias o autorizaciones, o con las declaraciones responsables, cuando sea obligatorio por venir así establecido en el RD 1000/2010. Y en estos casos, se deberá aceptar el proyecto visado independientemente del colegio que lo haya emitido, siempre que sea competente por razón de la materia, y aun cuando el colegio tuviese su sede fuera del ámbito territorial de la Administración en la que se presenta el proyecto.

En todos los demás supuestos, que son la mayoría, los proyectos podrán presentarse sin visar y las Administraciones Públicas deberán tramitar las solicitudes de autorizaciones y licencias o aceptar las declaraciones responsables.

Las Administraciones públicas deben ser conscientes de la nueva orientación que se le ha dado al visado colegial y de las consecuencias que pueden derivarse en el caso de exigir la presentación de proyectos visados cuando no sea obligatorio por no imponerlo la normativa estatal que traspone en este punto la Directiva de Servicios. La exigencia de visado cuando no sea obligatorio constituye una práctica restrictiva de la competencia frente a la que puede actuar la CNC.

Algunas Administraciones Públicas -probablemente por la presión a la que se ven sometidas por Colegios Profesionales de larga tradición que ven desaparecer su principal fuente de ingresos con la supresión del visado- pretenden eludir el nuevo y preciso marco jurídico del visado, extendiendo su obligatoriedad a casos distintos de los previstos en el RD 1000/2010 o sustituyendo el visado por otros instrumentos de dudosa legalidad que cumplirían un fin parecido. Y todo ello, como ha quedado expuesto, con el único fin de salvaguardar la principal fuente de ingresos de algunos Colegios Profesionales y sin tener en cuenta el riesgo de que se les impongan sanciones importantes por practicas restrictivas de la competencia. Pondremos algunos ejemplos.

Inmediatamente después de aprobarse el RD 1000/2010, de 5 de agosto, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón aprobó la Orden de 15 de octubre de 2010, por la que se hace pública la Circular 04/2010 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa relativa a la interpretación del citado Real Decreto. La verdadera finalidad de esta Circular no es otra que imponer la obligatoriedad de visado a los proyectos de instalaciones, aparatos y equipos, afectados por reglamentación de seguridad industrial, que no están incluidos entre los enunciados en el artículo 2 del RD 1000/2010.

Por otra parte, como se ha dicho, se han buscado mecanismos alternativos a los visados para que algunos Colegios Profesionales puedan ya no seguir efectuando un control sobre los proyectos sino obteniendo unos ingresos de los que depende su funcionamiento. A ellos se refiere el informe de la CNC y advierte de su ilegalidad. Se hace referencia en el informe a los acuerdos entre la Federación Española de Municipios y Provincias (en adelante FEMP) y los colegios de Ingenieros Superiores Industriales, Ingenieros Técnicos Industriales y Arquitectos Técnicos que tenían por objeto la implantación de visados de idoneidad técnica en los ayuntamientos, reservando esta actividad a favor de estos Colegios Profesionales.

Estos acuerdos dieron lugar a que la CNC incoase un procedimiento sancionador por posibles practicas restrictivas de la competencia, que fue resuelto mediante terminación convencional por el Consejo de la CNC, en fecha 28 de diciembre de 2011, previo compromiso por parte de la FEMP de rescindir los convenios firmados y no firmar convenios de esta naturaleza en el futuro.

La CNC considera que el instrumento de comprobación documental contemplado en estos convenios de colaboración es similar al sistema de visado obligatorio, por lo que también supone una barrera al ejercicio de la actividad profesional restrictiva de la competencia. Se advierte, además, que la reserva de esta actividad de comprobación a algunos colegios profesionales discriminaría a otros colegios y a entidades que pueden desarrollar igualmente esta función de comprobación.

En suma, las Administraciones Públicas sólo deberán exigir el visado colegial de proyectos cuando ello sea obligatorio por venir así establecido en el artículo 2 del RD 1000/2010, so pena de incurrir en actuaciones ilegales restrictivas de la competencia, que pueden dar lugar a la intervención de la CNC mediante el ejercicio de la facultad de impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa disposiciones reglamentarias y actos administrativos, que le reconoce el artículo 12.3 de la Ley de Defensa de la Competencia.

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